Es curioso ver cómo han ido evolucionando los festivos en España.
1981
En el
Estatuto de Los Trabajadores de 1980 (Ley 8/1980), del Gobierno de Suárez, por no irnos más atrás, se establece en su artículo 37, punto 2, que:
Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo y uno de mayo, como Fiesta del Trabajo.
y que:
El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo las expresadas en el párrafo anterior y aquellas otras que por su arraigo local deben disfrutarse el día de su fecha.
En cuanto a las Comunidades Autónomas, dice que
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias.
con lo que tenemos 14 festivos al año sin que quede establecido cuáles son nacionales o autonómicos, 2 de ellos locales. Únicamente queda claro que serán festivos el 25 de diciembre, el 1 de enero y el 1 de mayo. ¿Y el resto?
Bueno, como el ET es una Ley, habrá que mirar las disposiciones que lo desarrollan, pero antes tenemos que tener en cuenta un pequeño escollo en el camino, el
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979, que establece en su artículo III que:
El Estado reconoce como días festivos todos los domingos. De común acuerdo se determinará qué otras festividades religiosas son reconocidas como días festivos.
lo que quiere decir que el Gobierno no puede modificar libremente los festivos, debiendo acordar las fiestas religiosas con el Vaticano (o con quien lo represente).
Yendo a las disposiciones que desarrollan el ET nos encontramos con el
Real Decreto por el que se determinan las fiestas de ámbito nacional a efectos laborales (RD 2819/1981), que dice en su Preámbulo que:
Parece conveniente fijar las fiestas laborales de ámbito nacional con carácter permanente, aparte de las tres que establece el Estatuto de los Trabajadores. Para ello, y por lo que se refiere a las de carácter religioso, se recogen aquellas que han sido propuestas por la Conferencia Episcopal Española.
De otro lado, se establece como fiesta laboral de ámbito nacional el doce de octubre, con el carácter de Fiesta Nacional de España y de la Hispanidad y se incluye en el calendario laboral el Lunes de Pascua de Resurrección, fiesta usual en toda la Europa Comunitaria.
Esta mención a la Fiesta Nacional se concreta en otro Real Decreto de la misma fecha, el
Real Decreto por el que se establecen normas para la celebración del 12 de octubre, Fiesta Nacional de España y Día de la Hispanidad (RD 3217/1981). Pero volviendo al RD 2819/1981, éste continúa después en el artículo 1, punto 1, donde establece:
Las fiestas de ámbito nacional, que se incluirán en el calendario laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables, en aquellos supuestos que no coincidan con domingo, serán las siguientes:
a) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores: uno de enero, Año Nuevo; uno de mayo, Fiesta del Trabajo, y, veinticinco de diciembre, Natividad de Señor
b) De acuerdo con la Conferencia Episcopal, en cumplimiento del Artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de tres de enero de mil novecientos setenta y nueve: quince de Agosto, Asunción de la Virgen; uno de noviembre, Todos los Santos; ocho de Diciembre, Inmaculada Concepción, y, Viernes Santo
c) Doce de octubre, Fiesta Nacional de España y de la Hispanidad
d) Lunes de Pascua de Resurrección y, de acuerdo con la Conferencia Episcopal, en cumplimiento del Artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de tres de enero de mil novecientos setenta y nueve: seis de enero, Epifanía del Señor; veinticinco de julio, Santiago apóstol; diecinueve de marzo, San José; Corpus Christi, y veintinueve de junio, San Pedro y San Pablo
Este texto fija 14 festivos nacionales, cuando el ET dice que habrá un total de 14 incluyendo los locales y autonómicos, y además no tiene en cuenta que estos festivos pueden caer en domingo. ¿Pasa algo raro? En realidad no, basta con seguir leyendo el punto 2:
El calendario laboral de cada año comprenderá las fiestas señaladas en los apartados a), b) y c) del número anterior que no coincidan en domingo e incluirá, hasta completar un máximo de doce y de acuerdo con el orden en que se relacionan, las que correspondan del apartado d)
Con esto se resuelven el problema de los domingos y el de llegar hasta doce festivos, dejando sitio para los dos locales, de una tacada, pero para resolver el problema de los festivos autonómicos hay que leer un poco más, porque el punto 3 dice:
Las Comunidades Autónomas podrán sustituir hasta tres fiestas de las señaladas en el apartado d) por otras que por tradición les sean propias, bien con carácter permanente o en el calendario laboral de cada año
La situación ya queda clarificada: hay nueve festivos nacionales no sustituibles, salvo si caen en domingo, y seis festivos nacionales sustituibles, de los cuales se utilizarán los que se necesite hasta llegar a doce, más los dos festivos locales, que encontramos debajo en el artículo 3:
Serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente y publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en el Boletín de la Provincia
La cosa no acaba ahí, sin embargo, ya que el ET hablaba de las fiestas entre semana, cosa que encontramos ahora en el artículo 2:
El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo aquellas a que se refiere el párrafo segundo del apartado dos del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores
1982
Pero, ¿y el Jueves Santo? Efectivamente esta tradicional fiesta no está en los calendarios anteriores, por lo que se dictó el
Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 2819 y 2820/1981, relativos a fiestas laborales de ámbito nacional (RD 3886/1982) que dice en su artículo Único que:
Quedan modificados los artículos 1., 1, d), del Real Decreto 2819/1981 y 1. del Real Decreto 2820/1981, ambos de 27 de noviembre, en el sentido de suprimir de la relación de fiestas laborales que en tales preceptos figuran el día 29 de junio, San Pedro y San Pablo, que queda sustituido, como festivo, por el día de Jueves Santo.
1983
Evidentemente la situación no era sostenible, con el calendario pendiente de los festivos entre semana, así que se dictó el
Real Decreto, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (RD 2001/1983) que dice en el artículo 45:
1. Las fiestas de ámbito nacional que se incluirán en el calendario laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables, en aquellos supuestos en que no coincidan en domingo, serán las siguientes:
a) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:
– 1 de enero, Año Nuevo.
– 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
– 25 de diciembre, Natividad del Señor.
b) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
– 15 de agosto, Asunción de la Virgen.
– 1 de noviembre, todos los Santos.
– 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
– Viernes Santo.
c) 12 de octubre, Fiesta Nacional de España y la Hispanidad.
d) Lunes de Pascua de Resurrección, y en cumplimiento del artículo 3.º con la Santa Sede de 3 de enero de 1979.
– 6 de enero, Epifanía del Señor.
– 25 de julio, Santiago Apóstol.
– 19 de marzo, San José.
– Corpus Christi.
– Jueves Santo.
2. El calendario laboral de cada año comprenderá las fiestas señaladas en los apartados a), b) y c) del número anterior, que no coincidan en domingo e incluirán, hasta completar un máximo de doce días de acuerdo con el orden en que se relacionan, las que correspondan del apartado d).
3. Las Comunidades Autónomas podrán sustituir hasta tres fiestas de las señaladas en el apartado d) por otras que por tradición le sean propias, bien con carácter permanente o en el calendario laboral de cada año.
La situación es la misma que con el RD anterior, salvo que ya no se modifican los festivos que caigan entre semana. No desaparecen los festivos locales, evidentemente, que se recogen en el artículo 46:
Serán también inhábiles para el trabajo retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente –a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente– y publicándose en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la provincia.
1985
Pero estas siguen sin ser las fiestas que conocemos. ¿Dónde está el acueducto de la Constitución? Una acto tan importante merecía una fiesta civil acorde, así que se dictó el
Real Decreto por el que se modifica el artículo 45.1 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, y se aprueba el calendario laboral, de ámbito nacional, para el año 1986 (RD 2403/1985) (ya era diciembre, así que hicieron las dos cosas de un tiro), con la justificación del Preámbulo:
La fecha de ratificación por el pueblo español de la Constitución Española es un momento histórico que simboliza la garantía de la convivencia democrática y la consolidación del Estado de Derecho en nuestro país. Resulta por ello adecuado que la fecha del 6 de diciembre no sólo sea celebrada con la solemnidad de la evocación que trae consigo, sino que suponga también una referencia concreta en la vida cotidiana del pueblo español y una ocasión de reavivar la vinculación de los ciudadanos a la Constitución Española.
A tal efecto resulta adecuado declarar el día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española, como fiesta laboral, de ámbito nacional, con el carácter de fiesta cívica.
Por lo cual el artículo 1 dice:
El artículo 45.1 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 45
1. Las fiestas de ámbito nacional que se incluirán en el calendario laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables, en aquellos supuestos en que no coincidan en domingo, serán las siguientes:
a) De carácter cívico:
– 12 de octubre, Fiesta Nacional de España y de la Hispanidad.
– 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:
– 1 de enero, Año Nuevo.
– 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
– 25 de diciembre, Natividad del Señor.
c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
– 15 de agosto, Asunción de la Virgen,
– 1 de noviembre, Todos los Santos.
– 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
– Viernes Santo.
d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
– Jueves Santo.
– Corpus Christi.
– 6 de enero, Epifanía del Señor.
– 25 de julio, Santiago Apóstol.
– 19 de marzo. San José.»
Evidentemente si se añadió el Día de la Constitución hubo que quitar algo. Si se busca con detalle se ve que fue el Lunes de Pascua de Resurrección, recién llegado, con la excusa de que, según el Preámbulo:
Se ha optado porque la fiesta que se vea sustituida por el día de la Constitución sea el Lunes de Pascua, valorando fundamentalmente que el mayor arraigo de esta fiesta se produce en el territorio de Comunidades Autónomas que, aun cuando tal fecha no figure en el calendario de fiestas de ámbito nacional, podrán incorporarla en sus propios calendarios, haciendo uso de la facultad de sustitución que se les reconoce en esta norma.
Pero esta no es la única modificación. El apartado d) que detalla las fiestas sustituibles tenía el orden "Reyes, Santiago, San José, Corpus, Jueves Santo" y ahora es "Jueves Santo, Corpus, Reyes, Santiago, San José", debido a que, como dice el Preámbulo:
A este respecto debe tenerse en cuenta asimismo la necesidad de respetar la proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 1 de abril de 1982, en el sentido de mantener todos los años como festivo el Jueves Santo en toda España. Para ello es necesario modificar el orden de prelación del apartado d) del artículo 45.1 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. A tal efecto se han realizado las oportunas consultas con la Conferencia Episcopal.
También hay que notar que cambia la clasificación de los festivos, ya que se ha creado la nueva categoría de fiestas "de carácter cívico", que roba el primer puesto a los festivos "de acuerdo al Estatuto de los Trabajadores" y desplaza así al tercero a las fiestas no sustituibles "en cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979".
1989
El sistema anterior se demostró ineficaz, dado que el calendario había que elaborarlo cada año, teniendo en cuenta qué fiestas caían en domingo para eliminarlas y poner fiestas sustitutivas del apartado d) en su lugar. Por ello se dictó el
Real Decreto por el que se modifica el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (RD 1346/1989), cuyo Preámbulo indica:
El vigente sistema de determinación de las fiestas ha obligado hasta ahora a la elaboración de un calendario anual, no apareciendo las mismas en todos los años, ya que ante la coincidencia con domingo de alguna de las que figuraban en la relación general era preciso sustituir la fiesta o fiestas que coincidían con domingo por otras de las incluidas en dicha relación general, para así permitir el disfrute efectivo de 12 fiestas laborales de alcance nacional. Esta situación ha venido produciendo incertidumbre e inseguridad en cuanto a las fechas que iban a tener el carácter de no laborales, con los subsiguientes efectos negativos para la planificación de la actividad laboral en la Empresa, y, en general, respecto de la ordenación de la vida social y económica. Esta situación repercutía, asimismo, en la determinación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, no estando previsto además un sistema de publicidad fuera del ámbito de cada Comunidad Autónoma de sus correspondientes fiestas.
Pero además, las nuevas obligaciones devenidas con el ingreso en la Comunidad Económica Europea le hacen añadir:
Aunque este estado de cosas justificaría por sí mismo una reforma, no hay que olvidar también la existencia de obligaciones para nuestro país derivadas del cumplimiento del Reglamento número 1.182/71, del Consejo de las Comunidades Europeas, referentes a la comunicación de las fiestas a la Comisión de las Comunidades Europeas para su difusión en el ámbito comunitario, mandato éste que sintoniza con los objetivos generales de creación de un ámbito social europeo y con las lógicas necesidades de homogeneización en cuanto al sistema de fiestas.
De esta manera se consiguió un calendario permanente y confiable, plasmado en el artículo Único:
El artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, queda redactado de la forma siguiente:
«Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes:
a) De carácter cívico:
12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:
1 de enero, Año Nuevo.
1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
25 de diciembre, Natividad del Señor.
c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
15 de agosto, Asunción de la Virgen.
1 de noviembre, Todos los Santos.
8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
Viernes Santo.
d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
Jueves Santo.
6 de enero, Epifanía del Señor.
19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago Apóstol.
Dos.–Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.
Tres.–Corresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.
Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales.
Cuatro.–La relación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, así como la opción prevista en el número tres, deberán ser remitidas por éstas cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al día 30 de septiembre, a fin de que por dicho Departamento se proceda a dar publicidad a las mismas a través del «Boletín Oficial del Estado» y al cumplimiento de las obligaciones en esta materia derivadas del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1182/1971, de 3 de junio. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas cuya relación de fiestas tradicionales que sustituyen a las de ámbito nacional sea adoptada con carácter permanente, no deberán reiterar anualmente el envío de esta relación.
Cinco.–Lo dispuesto en esta norma para el descanso semanal en cuanto a régimen retributivo, sistema de descansos alternativos y otras condiciones de disfrute será asimismo de aplicación a las fiestas laborales.»
Este es el origen del traslado de las fiestas que caen en domingo al lunes siguiente. Como se ve, el calendario ahora incluye exactamente doce festivos (más los dos locales que siguen sin haber sido modificados en el artículo 46 del RD 2001/1983), clarificando además que todas las del apartado d) son sustituibles por parte de las Comunidades Autónomas (aparte de serlo las que se trasladan al lunes). Se cae del calendario Corpus y se unifican, en forma de alternativas, San José y Santiago. Pero el punto más importante, en realidad, es que ahora las fiestas deben comunicarse al MTSS para que puedan publicarse en el BOE. En base a esto ya se pueden planificar calendarios laborales a varios años vista.
1994
Pero aunque este sistema parece bastante estable, no acaba aquí la cosa. El Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980) fue modificado por la
Ley por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Ley 11/1994), que eleva a rango de Ley la situación del momento en su artículo Cuarto, punto Cuatro:
Los apartados 1 y 2 del artículo 37 quedan redactados en la siguiente forma:
<1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos, para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de Mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de Octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.>
Se ve que se añade a las fiestas protegidas por el Estatuto de los Trabajadores la Fiesta Nacional de España (sin la Hispanidad), que se mantiene la posibilidad de trasladar las fiestas ocurridas entre semana al lunes, aunque el RD no lo haga, y se ordena el traslado al lunes de las que coincidan en domingo, incluyendo las autonómicas. Además se clarifica qué fiestas son sustituibles ("las que se determinen reglamentariamente"), para evitar casos como los conflictos de competencia elevados al Tribunal Constitucional por los gobiernos autónomos catalán 91/1982 y vasco 96/1982 y resueltos en la
Sentencia número 7/1985, incluyendo la posibilidad de añadir fiestas extra para completar las que una Comunidad Autónoma considere necesarias, pero estas como recuperables.
No es un gran cambio, ¿no? Parecería que en realidad no cambia nada, ya que el ET de 1980 sigue siendo válido, aunque modificado, y el RD 2001/1983 no pierde su vigencia, aparte de que está adaptado a este nuevo método legal. Pero por si acaso, tenemos una bonita Disposición final tercera:
Quedan vigentes durante el plazo de un año las normas sobre jornada y descansos contenidas en el Real Decreto 2001/1983, sin perjuicio de su adecuación por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas en los artículos 34 al 38 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la presente Ley.
Un año, menos da una piedra...
1995
Pero en fin, al año siguiente vamos y tenemos un nuevo Estatuto de los Trabajadores, o más bien un remozado con todas las modificaciones que se han incluido en distintas leyes laborales, mediante el
Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995). Su artículo 37, punto 2 queda como sigue:
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
Vamos, exactamente lo mismo. ¿O no? Pues no, porque se deroga explícitamente la Disposición Final tercera de la Ley 11/1994, que era la que garantizaba la continuidad del Real Decreto 2001/1983, y lo hace en la letra k) de su Disposición derogatoria única:
De la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el capítulo I, los artículos vigésimo y vigésimo primero del capítulo III, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, y las disposiciones finales, tercera, cuarta y séptima.
¿Y en qué estado quedamos? Pues tenemos un RD 2001/1983 modificado por los RD 2403/1985 y 1346/1989, que hace referencia a una Ley 8/1980 ya derogada. No pinta nada bien si tus festivos dependen de un decreto en ese estado. Pero siempre hay esperanza: el RD 2001/1983 fue derogado por el
Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo (RD 1561/1995), que dice explícitamente en su Disposición derogatoria única:
Queda derogado el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, excepto lo dispuesto en sus artículos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
con lo que queda expresamente a salvo nuestro querido listado de festivos.
A modo de resumen: tenemos todos los domingos del año, más nueve festivos nacionales no sustituibles (Año Nuevo, Viernes Santo, Día del Trabajo, La Asunción, La Hispanidad, Todos los Santos, La Constitución, La Inmaculada y Navidad), que si caen en domingo se pasan al lunes y se convierten en sustituibles, tres festivos nacionales sustituibles (Reyes, Jueves Santo y San José o Santiago), que si caen en domingo se pasan al lunes, y dos festivos locales. Y mucha suerte si tenemos un trabajo en el que notarlos.
Para el 2015 que viene, en Santa Cruz de Tenerife (municipio) tendremos Año Nuevo, Reyes (no se sustituye), Virgen de la Candelaria (sustituye a San José o Santiago), Martes de Carnaval (local), Jueves Santo (no se sustituye), Viernes Santo, Día del Trabajo, Lunes siguiente al Día de la Cruz (local), Día de Canarias (sustituye al Lunes siguiente al Día de la Constitución), La Asunción, La Hispanidad, Lunes siguiente a Todos los Santos, La Inmaculada y Navidad, como se puede comprobar en la
Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por
la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2015, que dice lo mismo que el
Decreto 42/2014, de 15 de mayo, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2015, y se abre plazo para fijar las fiestas locales, y en la
Orden de 4 de noviembre de 2014, por la que se determinan las fiestas locales propias de cada municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2015.
Que las disfruten.